miércoles, 18 de diciembre de 2013

Ecuador si tiene una Ley de Comercio Electrónico

La Ley de Comercio Electrónico existe en Ecuador desde el año 2002.

Aquí el texto

LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
(Ley No. 2002-67)
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el uso de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la Internet ha adquirido
importancia para el desarrollo del comercio y la producción, permitiendo la realización y concreción
de múltiples negocios de trascendental importancia, tanto para el sector público como para el
sector privado;
Que es necesario impulsar el acceso de la población a los servicios electrónicos que se generan
por y a través de diferentes medios electrónicos;
Que se debe generalizar la utilización de servicios de redes de información e Internet, de modo que
éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la educación y la cultura;
Que a través del servicio de redes electrónicas, incluida la Internet se establecen relaciones
económicas y de comercio, y se realizan actos y contratos de carácter civil y mercantil que es
necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición de una Ley especializada
sobre la materia;
Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano cuente con herramientas jurídicas que le permitan
el uso de los servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico y acceder con mayor facilidad a
la cada vez más compleja red de los negocios internacionales; y,
En uso de sus atribuciones, expide la siguiente:
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
Título Preliminar
Art. 1.- Objeto de la Ley.- Esta Ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios
de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a
través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de
estos sistemas.
Título I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 2.- Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes de datos tendrán igual
valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al
cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento.
Art. 3.- Incorporación por remisión.- Se reconoce validez jurídica a la información no contenida
directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión o de
anexo accesible mediante un enlace electrónico directo y su contenido sea conocido y aceptado
expresamente por las partes.
Art. 4.- Propiedad Intelectual.- Los mensajes de datos estarán sometidos a las leyes, reglamentos
y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual.
Art. 5.- Confidencialidad y reserva.- Se establecen los principios de confidencialidad y reserva
para los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a estos
principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional, será sancionada conforme a lo dispuesto en
esta Ley y demás normas que rigen la materia.
Art. 6.- Información escrita.- Cuando la Ley requiera u obligue que la información conste por
escrito, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, siempre que la información que
éste contenga sea accesible para su posterior consulta.
Art. 7.- Información original.- Cuando la Ley requiera u obligue que la información sea presentada
o conservada en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos, si
siendo requerido conforme a la Ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la
información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos.
Se considera que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene completo e inalterable
su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o
presentación.
Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones previstas en esta Ley, se
podrán desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados físicamente.
Los documentos desmaterializados deberán contener las firmas electrónicas correspondientes
debidamente certificadas ante una de las entidades autorizadas según lo dispuesto en el artículo
29 de la presente ley, y deberán ser conservados conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Art. 8.- Conservación de los mensajes de datos.- Toda información sometida a esta Ley, podrá ser
conservada; éste requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos, siempre
que se reúnan las siguientes condiciones:
a. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;
b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún
formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o
recibida;
c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y
hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido y archivado; y,
d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley.
Toda persona podrá cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los servicios de
terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.
La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje de datos, no
será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores.
Art. 9.- Protección de datos.- Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos,
obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el
consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse
con terceros.
La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y
confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales
podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad
competente.
No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público,
cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el
ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de
negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el mantenimiento de las
relaciones o para el cumplimiento del contrato. El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos;
la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.
Art. 10.- Procedencia e identidad de un mensaje de datos.- Salvo prueba en contrario se
entenderá que un mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para
actuar conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia entre la
identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguientes casos:
a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no proviene de quien consta como emisor; en
este caso, el aviso se lo hará antes de que la persona que lo recibe actúe conforme a dicho
mensaje. En caso contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el
mensaje de datos no se inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y,
b) Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones correspondientes o hizo
caso omiso de su resultado.
Art. 11.- Envío y recepción de los mensajes de datos.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que
el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje de datos, son los siguientes:
a) Momento de emisión del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese en un sistema
de información o red electrónica que no esté bajo control del emisor o de la persona que envió el
mensaje en nombre de éste o del dispositivo electrónico autorizado para el efecto;
b) Momento de recepción del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese al sistema
de información o red electrónica señalado por el destinatario. Si el destinatario designa otro
sistema de información o red electrónica, el momento de recepción se presumirá aquel en que se
produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse señalado un lugar preciso de
recepción, se entenderá que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema de
información o red electrónica del destinatario, independientemente de haberse recuperado o no el
mensaje de datos; y,
c) Lugares de envío y recepción.- Los acordados por las partes, sus domicilios legales o los que
consten en el certificado de firma electrónica, del emisor y del destinatario. Si no se los pudiere
establecer por estos medios, se tendrán por tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro
principal de sus actividades o la actividad relacionada con el mensaje de datos.
Art. 12.- Duplicación del mensaje de datos.- Cada mensaje de datos será considerado diferente.
En caso de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y tendrán la obligación de
verificar técnicamente la autenticidad del mismo.
Título II
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE
CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN, ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS
ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ACREDITADAS
Capítulo I
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de
datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al
titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y
reconoce la información contenida en el mensaje de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le
reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos
consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.- Para su validez, la firma electrónica reunirá los
siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes: a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante
dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito
para el cual el mensaje fue generado o comunicado.
d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen
bajo control exclusivo del signatario; y,
e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje de datos.- Cuando se fijare la firma electrónica en un
mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje
de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos firmado
electrónicamente conlleva la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley.
Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la
firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma
sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;
e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere
obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la
inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;
f) Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar
oportunamente la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma electrónica.- Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida.
Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley
señale.
Art. 19.- Extinción de la firma electrónica.- La firma electrónica se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;
c) Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
Capítulo II
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Art. 20.- Certificado de firma electrónica.- Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de
una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que
confirma su identidad.
Art. 21.- Uso del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará
para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta
Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser
considerado válido contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad de certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;
f) El número único de serie que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;
h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de
validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta Ley.
Art. 24.- Extinción del certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se
extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de esta Ley; y,
c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su
comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del
titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento.
Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie
ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma
electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 25.- Suspensión del certificado de firma electrónica.- La entidad de certificación de información
podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto
en esta Ley;
b) Se compruebe por parte de la entidad de certificación de información, falsedad en los datos
consignados por el titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad de certificación de
información y el titular de la firma electrónica. La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá ser
inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha notificación
deberá señalar las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una vez
desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información está en la obligación
de habilitar de inmediato el certificado de firma electrónica.
Art. 26.- Revocatoria del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica podrá
ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, cuando:
a) La entidad de certificación de información cese en sus actividades y los certificados vigentes no
sean asumidos por otra entidad de certificación; y,
b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente declarada.
La revocatoria y sus causas deberán ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.- Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de
su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el momento de su
publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento, y no
eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la
falta de comunicación, de publicación o su retraso.
Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados
electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos
señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal
que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el
Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y
certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales haya
pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia
se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de
datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la
prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio
electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados
de firma electrónica entre los países suscriptores.
Capítulo III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 29.- Entidades de certificación de información.- Son las empresas unipersonales o personas
jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros servicios relacionados
con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, según lo
dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá expedir el Presidente de la República.
Art. 30.- Obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas.- Son
obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas: a) Encontrarse legalmente constituidas, y estar registradas en el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones;
b) Demostrar solvencia técnica, logística y financiera para prestar servicios a sus usuarios;
c) Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de
certificación de información;
d) Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los certificados;
e) Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de certificados electrónicos previo
mandato de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en los casos que se especifiquen en esta
ley;
f) Mantener una publicación del estado de los certificados electrónicos emitidos;
g) Proporcionar a los titulares de certificados de firmas electrónicas un medio efectivo y rápido para
dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso indebido;
h) Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y prejuicios que se ocasionaren
por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y hasta por culpa leve en el
desempeño de sus obligaciones. Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades o valores
económicos, esta garantía será al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen
sus certificados; e,
i) Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.
Art. 31.- Responsabilidades de las entidades de certificación de información acreditadas.- Las
entidades de certificación de información serán responsables hasta de culpa leve y responderán
por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona natural o jurídica, en el ejercicio de su
actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o actúen con negligencia,
sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Serán
también responsables por el uso indebido del certificado de firma electrónica acreditado, cuando
éstas no hayan consignado en dichos certificados, de forma clara, el límite de su uso y del importe
de las transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación de este artículo, la carga de la
prueba le corresponderá a la entidad de certificación de información.
Los contratos con los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca lo
que señala el primer inciso.
Cuando la garantía constituida por las entidades de certificación de información acreditadas no
cubra las indemnizaciones por daños y perjuicios, aquellas responderán con su patrimonio.
Art. 32.- Protección de datos por parte de las entidades de certificación de información
acreditadas.- Las entidades de certificación de información garantizarán la protección de los datos
personales obtenidos en función de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el
artículo 9 de esta ley.
Art. 33.- Prestación de servicios de certificación por parte de terceros.- Los servicios de
certificación de información podrán ser proporcionados y administrados en todo o en parte por
terceros. Para efectuar la prestación, éstos deberán demostrar su vinculación con la Entidad de
Certificación de Información.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones, establecerá los términos bajo los cuales las
Entidades de Certificación de Información podrán prestar sus servicios por medio de terceros.
Art. 34.- Terminación contractual.- La terminación del contrato entre las entidades de certificación
acreditadas y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor. Art. 35.- Notificación de cesación de actividades.- Las entidades de certificación de información
acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por lo menos con noventa días de
anticipación, la cesación de sus actividades y se sujetarán a las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto.
Capítulo IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y
DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS
Art. 36.- Organismo de promoción y difusión.- Para efectos de esta Ley, el Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones, “COMEXI”, será el organismo de promoción y difusión de los servicios
electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas en la promoción de
inversiones y comercio exterior.
Art. 37.- Organismo de regulación, autorización y registro de las entidades de certificación
acreditadas.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”, o la entidad que haga sus
veces, será el organismo de autorización, registro y regulación de las entidades de certificación de
información acreditadas.
En su calidad de organismo de autorización podrá además:
a) Cancelar o suspender la autorización a las entidades de certificación acreditadas, previo informe
motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
b) Revocar o suspender los certificados de firma electrónica, cuando la entidad de certificación
acreditada los emita con inobservancia de las formalidades legales, previo informe motivado de la
Superintendencia de Telecomunicaciones; y,
c) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.
Art. 38.- Organismo de control de las entidades de certificación de información acreditadas.- Para
efectos de esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones, será el organismo encargado del
control de las entidades de certificación de información acreditadas.
Art. 39.- Funciones del organismo de control.- Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en
esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la
competencia y las prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al
consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación de información
acreditadas;
b) Ejercer el control de las entidades de certificación de información acreditadas en el territorio
nacional y velar por su eficiente funcionamiento;
c) Realizar auditorías técnicas a las entidades de certificación de información acreditadas;
d) Requerir de las entidades de certificación de información acreditadas, la información pertinente
para el ejercicio de sus funciones;
e) Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a las entidades de certificación de
información acreditadas, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación
del servicio;
f) Emitir los informes motivados previstos en esta ley;
g) Disponer la suspensión de la prestación de servicios de certificación para impedir el
cometimiento de una infracción; y,
h) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos. Art. 40.- Infracciones administrativas.- Para los efectos previstos en la presente ley, las
infracciones administrativas se clasifican en leves y graves.
Infracciones leves:
1. La demora en el cumplimiento de una instrucción o en la entrega de información requerida por el
organismo de control; y,
2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley y sus reglamentos a
las entidades de certificación acreditadas.
Estas infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.
Infracciones graves:
1. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones imputables a la entidad de
certificación de información acreditada;
2. Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de actividades presuntamente ilícitas
realizada por el destinatario del servicio;
3. Desacatar la petición del organismo de control de suspender la prestación de servicios de
certificación para impedir el cometimiento de una infracción;
4. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos de Autorización Registro y
Regulación, y de Control; y,
5. No permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por parte del organismo de control.
Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del artículo
siguiente.
Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen del
cumplimiento de sus obligaciones.
Si los infractores fueren empleados de instituciones del sector público, las sanciones podrán
extenderse a la suspensión, remoción o cancelación del cargo del infractor, en cuyo caso deberán
observarse las normas previstas en la ley.
Para la cuantía de las multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se tomará en
cuenta:
a) La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia;
b) El daño causado o el beneficio reportado al infractor; y,
c) La repercusión social de las infracciones.
Art. 41.- Sanciones.- La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá de oficio o a petición
de parte, según la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades de certificación de
información acreditadas, a sus administradores y representantes legales, o a terceros que presten
sus servicios, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de quinientos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de funcionamiento de la entidad
infractora, y multa de mil a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y,
d) Revocatoria definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación acreditada y
multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Art. 42.- Medidas cautelares.- En los procedimientos instaurados por infracciones graves, se podrá
solicitar a los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas cautelares previstas en
la ley que se estimen necesarias, para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se
dicte.
Art. 43.- Procedimiento.- El procedimiento para sustanciar los procesos y establecer sanciones
administrativas, será el determinado en la Ley Especial de Telecomunicaciones.
Título III
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA,
LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Capítulo I
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 44.- Cumplimiento de formalidades.- Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de
servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los
requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y
tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.
Capítulo II
DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA.
Art. 45.- Validez de los contratos electrónicos.- Los contratos podrán ser instrumentados mediante
mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de
haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos.- El perfeccionamiento de
los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se
tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.
La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación
del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.
Art. 47.- Jurisdicción.- En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción
estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del
consumidor o usuario.
Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios
tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas
legales aplicables.
Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral, en la formalización
del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y
electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS
ELECTRÓNICOS
Art. 48.- Consentimiento para aceptar mensajes de datos.- Previamente a que el consumidor o
usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe
ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para
acceder a dichos registros o mensajes. El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe
demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo,
incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o acceder a
registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no
sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera
otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la
información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el
consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o
consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumidor o
usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la
terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.
Art. 49.- Consentimiento para el uso de medios electrónicos.- De requerirse que la información
relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso
de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:
a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma
clara y precisa, sobre:
1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;
2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al
hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;
3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento y para
actualizar la información proporcionada; y,
4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener
una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en caso de
existir.
Art. 50.- Información al consumidor.- En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el
consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.
Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios
electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones
para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas de
información, incluida la Internet, se realizará de conformidad con la ley, y su incumplimiento será
sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se
asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible sobre un bien o
servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la
promoción del bien o servicio de que se trate.
En el envío periódico de mensajes de datos con información de cualquier tipo, en forma individual o
a través de listas de correo, directamente o mediante cadenas de mensajes, el emisor de los
mismos deberá proporcionar medios expeditos para que el destinatario, en cualquier tiempo, pueda
confirmar su suscripción o solicitar su exclusión de las listas, cadenas de mensajes o bases de
datos, en las cuales se halle inscrito y que ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos. La solicitud de exclusión es vinculante para el emisor desde el momento de la recepción de la
misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos no deseados de cualquier tipo, se
sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
El usuario de redes electrónicas, podrá optar o no por la recepción de mensajes de datos que, en
forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar sobre productos o servicios de
cualquier tipo.
Capítulo IV
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Art. 51.- Instrumentos públicos electrónicos.- Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de
datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados
electrónicamente.
Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar los requisitos, formalidades y
solemnidades exigidos por la ley y demás normas aplicables.
Título IV
DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Capítulo I
DE LA PRUEBA
Art. 52.- Medios de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos
y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley,
cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su
valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 53.- Presunción.- Cuando se presentare como prueba una firma electrónica certificada por una
entidad de certificación de información acreditada, se presumirá que ésta reúne los requisitos
determinados en la Ley, y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica no han sido
alterados desde su emisión y que la firma electrónica pertenece al signatario.
Art. 54.- Práctica de la prueba.- La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:
a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del
país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento
electrónico, así como los elementos necesarios para su lectura y verificación, cuando sean
requeridos;
b) En el caso de impugnación del certificado o de la firma electrónica por cualesquiera de las
partes, el juez o tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información
correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los
que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados;
c) El faxcímile, será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y
recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias
contempladas en esta ley.
En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de datos, deberá probar,
conforme a la Ley, que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan, o que el procedimiento
de seguridad, incluyendo los datos de creación y los medios utilizados para verificar la firma, no
puedan ser reconocidos técnicamente como seguros.
Cualquier duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica.
Art. 55.- Valoración de la prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la
ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió,
verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectué con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la
valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan
sido producidos.
Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá
designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las
pruebas presentadas.
Art. 56.- Notificaciones Electrónicas.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial,
designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero judicial y/o el
domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un Abogado legalmente inscrito, en
cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador.
Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a los
funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que
estos tuvieren o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el
efecto.
Título V
DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS
Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS
Art. 57.- Infracciones informáticas.- Se considerarán infracciones informáticas, las de carácter
administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código Penal, en la presente ley.
Reformas al Código Penal
Art. 58.- A continuación del Art. 202, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
"Art. ....- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare claves o
sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida en sistemas de
información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la
seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales,
la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los secretos
comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis
años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas
encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán sancionadas con
pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Art. ....- Obtención y utilización no autorizada de información.- La persona o personas que
obtuvieren información sobre datos personales para después cederla, publicarla, utilizarla o
transferirla a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, serán sancionadas con
pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica.".
Art. 59.- Sustitúyase el Art. 262 por el siguiente:
"Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda
persona encargada de un servicio público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información o cualquier mensaje
de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, de que fueren depositarios, en
su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados en razón de su cargo.".
Art. 60.- A continuación del Art. 353, agréguese el siguiente artículo innumerado:
"Art. ....- Falsificación electrónica.- Son reos de falsificación electrónica la persona o personas que
con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier medio, alteren
o modifiquen mensajes de datos, o la información incluida en éstos, que se encuentre contenida en
cualquier soporte material, sistema de información o telemático, ya sea:
1.- Alterando un mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de carácter formal o
esencial;
2.- Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad;
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las
que han intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren
hecho.
El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.".
Art. 61.- A continuación del Art. 415 del Código Penal, inclúyanse los siguientes artículos
innumerados:
"Art. ....- Daños informáticos.- El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier
método, destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal o definitiva, los programas,
datos, bases de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de
información o red electrónica, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de
sesenta a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La pena de prisión será de tres a cinco años y multa de doscientos a seis cientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de programas, datos, bases de datos,
información o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información o red
electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la defensa nacional.
Art. ....- Si no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración o inutilización de la
infraestructura o instalaciones físicas necesarias para la transmisión, recepción o procesamiento de
mensajes de datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos
a seis cientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.".
Art. 62.- A continuación del Art. 553, añadanse los siguientes artículos innumerados:
"Art. ....- Apropiación ilícita.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de
quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que utilizaren
fraudulentamente sistemas de información o redes electrónicas, para facilitar la apropiación de un
bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos de una
persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en beneficio suyo o de otra persona alterando,
manipulando o modificando el funcionamiento de redes electrónicas, programas informáticos,
sistemas informáticos, telemáticos o mensajes de datos.
Art. ....- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los siguientes medios
1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda;
2. Descubrimiento descifrado de claves secretas o encriptadas; 3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;
4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y,
5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.".
Art. 63.- Añádase como segundo inciso del artículo 563 del Código Penal, el siguiente:
"Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos a
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el delito, utilizando medios
electrónicos o telemáticos.".
Art. 64.- A continuación del numeral 19 del artículo 606 añádase el siguiente:
"..... Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.".
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de certificación de
información extranjeras y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados en el Ecuador siempre
que cumplan con los términos y condiciones exigidos por la Ley. La revalidación se realizará a
través de una entidad de certificación de información acreditada que garantice en la misma forma
que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.
Segunda.- Las entidades de certificación de información acreditadas podrán prestar servicios de
sellado de tiempo. Este servicio deberá ser acreditado técnicamente por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones. El Reglamento de aplicación de la Ley recogerá los requisitos para este
servicio.
Tercera.- Adhesión.- Ninguna persona está obligada a usar o aceptar mensajes de datos o firmas
electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta Ley.
Cuarta.- No se admitirá ninguna exclusión restricción o limitación al uso de cualquier método para
crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica, siempre que se cumplan los requisitos
señalados en la presente Ley y su reglamento.
Quinta.- Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente por el uso de tecnología y por
el sometimiento a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo o contrato privado,
salvo que la prestación de los servicios electrónicos o uso de estos servicios se realice de forma
directa al consumidor.
Sexta.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas necesarias, para que no
se afecten los derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se produzca la revocatoria
del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo.
Séptima.- La prestación de servicios de certificación de información por parte de entidades de
certificación de información acreditadas, requerirá de autorización previa y registro.
Octava.- El ejercicio de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones públicas o
privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales a los ya establecidos, para
garantizar la eficiencia técnica y seguridad jurídica de los procedimiento e instrumentos empleados.
Novena.- Glosario de Términos.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términos serán
entendidos conforme se definen en este artículo:
Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida,
comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier
medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su
definición, los siguientes: documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico,
servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.
Red Electrónica de Información: Es un conjunto de equipos y sistemas de información
interconectados electrónicamente.
Sistema de información: Es todo dispositivo físico o lógico utilizado para crear, generar, enviar,
recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes de datos. Servicio Electrónico: Es toda actividad realizada a través de redes electrónicas de información.
Comercio Electrónico: Es toda transacción comercial realizada en parte o en su totalidad, a través
de redes electrónicas de información.
Intimidad: El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política de la República, para
efectos de esta Ley, comprende también el derecho a la privacidad, a la confidencialidad, a la
reserva, al secreto sobre los datos proporcionados en cualquier relación con terceros, a la no
divulgación de los datos personales y a no recibir información o mensajes no solicitados.
Datos personales: Son aquellos datos o información de carácter personal o íntimo, que son materia
de protección en virtud de esta Ley.
Datos Personales Autorizados: Son aquellos datos personales que el titular ha accedido a entregar
o proporcionar de forma voluntaria, para ser usados por la persona, organismo o entidad de
registro que los solicita, solamente para el fin para el cual fueron recolectados, el mismo que debe
constar expresamente señalado y ser aceptado por dicho titular.
Datos de creación: Son los elementos confidenciales básicos y necesarios para la creación de una
firma electrónica.
Certificado electrónico de información: Es el mensaje de datos que contiene información de
cualquier tipo.
Dispositivo electrónico: Instrumento físico o lógico utilizado independientemente para iniciar o
responder mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento de dicho inicio o
respuesta.
Dispositivo de emisión: Instrumento físico o lógico utilizado por el emisor de un documento para
crear mensajes de datos o una firma electrónica.
Dispositivo de comprobación: Instrumento físico o lógico utilizado para la validación y autenticación
de mensajes de datos o firma electrónica.
Emisor: Persona que origina un mensaje de datos.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje de datos.
Signatario: Es la persona que posee los datos de creación de la firma electrónica, quién, o en cuyo
nombre, y con la debida autorización se consigna una firma electrónica.
Desmaterialización electrónica de documentos: Es la transformación de la información contenida
en documentos físicos a mensajes de datos.
Quiebra técnica: Es la imposibilidad temporal o permanente de la entidad de certificación de
información, que impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y
su reglamento.
Factura electrónica: Conjunto de registros lógicos archivados en soportes susceptibles de ser
leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan la transferencia de
bienes y servicios, cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes Tributarias, Mercantiles y más
normas y reglamentos vigentes. Sellado de tiempo: Anotación electrónica firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de
datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la
anotación.
Décima.- Para la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante las presentes reformas al
Código Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomaran en cuenta los siguientes criterios:
el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, los medios empleados y cuantas
otras circunstancias existan para valorar la infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación de esta Ley, la
prestación del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los requisitos de seguridad e
inalterabilidad exigidos para la firma electrónica y los certificados electrónicos.
Segunda.- El cumplimiento del artículo 57 sobre las notificaciones al correo electrónico se hará
cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita, correspondiendo al organismo
competente de dicha función organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la
aplicación de esta Ley y sus normas conexas.
Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje por medios electrónicos, las notificaciones se
efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico señalado
por las partes.
DISPOSICIÓN FINAL
El Presidente de la República, en el plazo previsto en la Constitución Política de la República,
dictará el reglamento a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del
Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de abril del año dos mil dos.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS
ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
1.- Ley No. 2002-67 (Registro Oficial 557-S, 17-IV-2002)



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